Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 12. Segregación parcial.
Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:
a) cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional de otro limítrofe, y
b) existan motivos de interés general debidamente fundados.
Artículo 13. Iniciativa para la alteración de términos municipales.
1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales podrá efectuarse:
a) por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios, habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.
b) por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de oficio o a instancia de un municipio, en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea vecinal.
2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación, la iniciativa corresponderá a la mayoría de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos, el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal, podrá procederse por la Diputación General de Aragón a la subrogación, ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.
Artículo 14. Procedimiento de alteración de términos municipales.
Los expedientes de alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:
a) la documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y, en su caso, las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados, se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados, en el Boletín Oficial de Aragón así como en el diario de mayor difusión de la provincia.
b) La Diputación provincial interesada y, en su caso, la comarca, emitirá informe sobre la alteración territorial planteada en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
c) Los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas informarán las alegaciones presentadas, en plazo no superior a dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente el expediente será remitido a la Diputación General de Aragón.
d) El expediente se someterá a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.
e) La resolución definitiva del expediente se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del expediente y se publicará en el Boletín oficial de Aragón.
El decreto determinará la delimitación de los términos municipales resultantes, la denominación y capitalidad, el reparto del patrimonio, la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraídos por los municipios.
Artículo 15. Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.
1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión gestora por el Gobierno de Aragón integrada por un número de vocales igual al que le corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.
2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.
3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.
4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.
Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón.
Artículo 2.- Supuestos de alteración de términos municipales.
Los términos municipales podrán ser alterados:
a) por incorporación de un municipio a otro u otros limítrofes,
b) por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio,
c) por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo, y
d) por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.
Artículo 3.- Finalidades.
Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento alguna de las siguientes finalidades:
a) disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios;
b) favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio;
c) adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, permitiendo o mejorando la representación de una específica colectividad con conciencia de tal y con valores históricos y tradicionales propios.
Artículo 4.- Exigencia de suficientes recursos.
En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
Sección 5ª Segregación parcial
Artículo 13.- Requisitos.
1. Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:
a) cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional con otro limítrofe, y
b) existan motivos de interés general debidamente fundados.
2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:
a) cuando dicha segregación le prive de las condiciones exigidas para la creación de un nuevo municipio.
b) cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana al municipio originario.
Artículo 14.- Efectos.
La segregación parcial llevará consigo:
a) la anexión del territorio afectado al municipio limítrofe al que se agregue;
b) la adjudicación al municipio que reciba la porción segregada de los bienes, derechos y acciones sobre dicho territorio pertenecientes al municipio que experimente la segregación;
c) El reparto de los demás derechos y de las deudas y cargas que procedan en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se segregue.
CAPÍTULO III
Procedimiento de alteración de términos municipales
Sección 1ª Iniciación
Artículo 15.- Iniciación.
1. La iniciación del procedimiento de alteración de términos municipales podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
b) Por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de oficio o a instancia de un municipio en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el mismo quórum del apartado anterior.
2. Cuando se pretenda la segregación parcial para creación de un nuevo municipio o incorporación a otro preexistente, la iniciativa podrá ejercerse por la mayoría de los vecinos del municipio con derecho a sufragio, según el último censo electoral aprobado, residentes en la parte o partes del término municipal que se pretenda sea objeto de segregación.
Artículo 16.- Iniciativa vecinal.
1. Las actuaciones comprensivas de la iniciativa vecinal deberán documentarse mediante las firmas de los interesados formalizadas ante el Secretario del Ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, o protocolizadas notarialmente. Por el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, se acreditará mediante diligencia que los firmantes figuran en el correspondiente padrón municipal de habitantes.
2. Al mismo tiempo los promotores designarán una Comisión que tendrá a su cargo las gestiones necesarias para impulsar la iniciativa e incorporar al expediente la documentación exigida para su tramitación.
3. La iniciativa se planteará ante el Ayuntamiento o Asamblea afectados, que deberán adoptar acuerdo sobre la tramitación de la misma en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga acuerdo, la Comisión promotora podrá dirigirse al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales solicitando que la Administración de la Comunidad Autónoma asuma la tramitación del procedimiento.
Artículo 17.- Motivación.
Al promover la iniciación del procedimiento deberá incluirse justificación de la concurrencia de los requisitos necesarios en los distintos supuestos de alteración contemplados en este Reglamento. En el caso de creación de nuevos municipios, se indicará también el nombre y capitalidad de los mismos.
Artículo 18.- Comunicación a la Comunidad Autónoma.
Todos los acuerdos municipales a los que se ha hecho referencia con anterioridad deberán ser remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente de su adopción, mediante certificaciones de los mismos.
Sección 2ª Ordenación e instrucción
Artículo 19.- Instrucción.
1. Los procedimientos de alteración de términos municipales deberán instruirse:
a) por el Ayuntamiento o Ayuntamientos que los promuevan;
b) por el Ayuntamiento al que pertenezca el núcleo o núcleos que pretenden segregarse, en los casos de iniciativa vecinal;
c) por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuando se inicie de oficio, no exista conformidad inicial entre las Corporaciones afectadas o se resuelva asumir la tramitación por subrogación, en los casos de inactividad del municipio ante la iniciativa vecinal.
2. Cuando se produzcan iniciativas concurrentes por parte de varios Ayuntamientos, la instrucción del procedimiento corresponderá al que determinen las propias Corporaciones locales y en defecto de acuerdo, al que determine el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa audiencia a todos los entes locales afectados.
3. Si la iniciativa se ha ejercido por los vecinos, la instrucción corresponderá al Ayuntamiento afectado por la alteración del término municipal. Si hay más de uno, la instrucción corresponderá al que determinen los propios Ayuntamientos y, en defecto de acuerdo, al que determine el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa audiencia de los mismos y de la Comisión Promotora.
4. Si en el plazo de cuatro meses el Ayuntamiento no hubiere completado todas las actuaciones de la fase instructora, la Comisión Promotora podrá pedir la intervención del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para que éste se haga cargo de la instrucción del procedimiento. Recaída resolución favorable en este sentido, solicitará al Ayuntamiento la remisión del expediente, debiendo efectuarse, en el estado en que se encuentre, en el plazo máximo de veinte días.
Artículo 20.- Documentación necesaria.
1. A los expedientes se ha de incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
a) plano a escala 1:5000 del término o términos municipales que han de ser objeto de alteración, señalando, si procede, los nuevos límites de los municipios;
b) informe justificativo de que concurren los requisitos necesarios para llevar a cabo la alteración que se propone;
c) memoria acreditativa de que el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la Ley;
d) los pactos que hayan podido acordarse entre los Ayuntamientos interesados;
e) en el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes, derechos y acciones así como a las obligaciones, deudas y cargas del municipio originario que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega;
f) en el caso de creación de un nuevo municipio, un avance del presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen.
2. Se incorporarán, igualmente, todos los demás antecedentes, informes y reclamaciones que se planteen durante la instrucción del procedimiento.
Artículo 21.- Alteraciones promovidas por los Ayuntamientos.
1. Adoptado el acuerdo de iniciar el procedimiento de alteración de términos municipales, deberán incorporarse al expediente los documentos y antecedentes que acrediten todos los aspectos que deban valorarse y fundar la alteración propuesta.
2. El expediente se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados y en el Boletín Oficial de Aragón, así como en el diario de mayor difusión de la provincia.
3. Asimismo, de forma simultánea, se someterá a informe de la Diputación provincial respectiva y de la Comarca. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses; transcurrido dicho plazo, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
4. A la vista del resultado de la información pública y de los demás informes emitidos, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría exigida para el acuerdo de iniciación, que resolverá sobre las alegaciones presentadas y, en su caso, sobre la procedencia de las alteraciones. Dicho acuerdo deberá adoptarse en plazo no superior a dos meses desde la finalización del de la información pública, salvo que se resolviera ampliarlo en el caso de que las cuestiones planteadas en la misma precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses.
5. Si algún Ayuntamiento o Asamblea adoptará acuerdo denegatorio de la alteración, no proseguirá el procedimiento, sin perjuicio de su fiscalización jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 22.- Alteraciones promovidas y tramitadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuando se inicie de oficio, en los casos en que no hubiera acuerdo entre las Corporaciones afectadas o cuando se produzca la subrogación en el caso de que transcurriese el plazo de tres meses sin resolución municipal, en los supuestos de iniciativa vecinal.
2. Dictada la correspondiente Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, se completará la documentación prevista en el artículo 20. Los municipios interesados estarán obligados a remitir los antecedentes que obren en su poder en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse un mes más atendida la complejidad del procedimiento. De no hacerlo así y si fueran imprescindibles para la prosecución de la tramitación, por el Gobierno de Aragón se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la legalidad en evitación de que se menoscabe o interfiera el ejercicio de sus competencias propias.
3. El procedimiento en instrucción se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos interesados, a la Diputación Provincial y al Consejo Comarcal, para su informe. Transcurridos dos meses sin emitirse, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
Artículo 23.- Segregaciones parciales promovidas por los vecinos.
1. Iniciado el procedimiento mediante la formalización del número de firmas necesarias y constitución de la correspondiente Comisión promotora ante el Ayuntamiento al que pertenezca la parte de territorio que se pretenda segregar, corresponderá a dicho Ayuntamiento dar trámite a dicha iniciativa, con la instrucción del procedimiento y la aportación de la documentación necesaria.
2. En el caso de que, ante la inactividad del Ayuntamiento interesado, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales asuma la tramitación del procedimiento, procederá a completarlo con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
3. En ambos casos, la Comisión promotora podrá impulsar la tramitación en cualquier momento de la misma, solicitar se le dé vista del expediente y presentar las alegaciones y documentación complementaria que estime conveniente.
Artículo 24.- Propuesta de resolución y dictámenes preceptivos.
1. Completada la tramitación del procedimiento el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales someterá la correspondiente propuesta de resolución a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón.
2. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.
Sección 3ª Resolución
Artículo 25.- Resolución definitiva.
1. La resolución definitiva se adoptará por Decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del procedimiento.
2. El Decreto determinará:
a) la denominación del municipio, cuando fuere procedente;
b) el núcleo urbano en el que se fija su capitalidad, en su caso;
c) la delimitación de los términos municipales resultantes;
d) el reparto del patrimonio y aprovechamientos, la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraidos por los municipios;
e) la aprobación de aquellas otras bases, pactos o estipulaciones jurídicas y económicas que hayan podido acordarse o proponerse por los municipios interesados.
Artículo 26.- Publicación e inscripción.
El Decreto de aprobación de alteraciones de términos municipales se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, efectuándose de oficio la inscripción en el Registro de Entidades locales de Aragón de las modificaciones que suponga en la situación anterior, y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado.
Sección 4ª Repercusiones en los órganos de gobierno municipales
Artículo 30.- Agregación parcial a otro municipio.
Si como consecuencia de la agregación parcial correspondiese al municipio destinatario de la misma un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón, de entre los electores de la Mesa o Mesas electorales correspondientes al territorio segregado, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en dicha Mesa o Mesas. El municipio del que se segregue la porción de territorio mantendrá el mismo número de concejales.
Artículo 31.- Composición definitiva de los órganos de gobierno.
En la convocatoria de elecciones siguiente a las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral en atención a la población de cada municipio.
Artículo 32.- Pervivencia de la Asamblea vecinal como órgano de participación.
En los procedimientos de alteración de términos municipales que viniesen funcionando en régimen de Concejo Abierto, se podrá acordar, a petición de la mayoría de los vecinos interesados, la pervivencia de la Asamblea vecinal, mediante la constitución de una Junta de Vecinos, como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 57 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.